RESOLUCIONES SOBRE CLÁUSULAS ABUSIVAS
– Cláusula suelo
* Auto Juzgado Primera Instancia nº 38 Barcelona, 1 octubre 2013. RESUMEN RESOLUCIÓN
* Auto Juzgado Primera Instancia nº 6 Córdoba, 21 octubre 2013. RESUMEN RESOLUCIÓN
* Auto Juzgado Primera Instancia nº 4 Granollers, 16 noviembre 2013. RESUMEN RESOLUCIÓN
* Sentencia Juzgado Mercantil nº 10 Barcelona, 2 octubre 2013. RESUMEN RESOLUCIÓN
* Auto Juzgado Primera Instancia nº 7 Collado Villalba, 5 septiembre 2013. RESUMEN RESOLUCIÓN
* Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, 13 septiembre 2013. RESUMEN RESOLUCIÓN
– Intereses de demora
* Auto Juzgado Primera Instancia nº 4 Granollers, 16 noviembre 2013. RESUMEN RESOLUCIÓN
* Auto Juzgado Primera Instancia nº 32 Madrid, 3 septiembre 2013. RESUMEN RESOLUCIÓN
Tengo pendiente de ejecución el desahucio que ha sentenciado el 1a Instancia N. 14 de Valencia. El juzgado ha incurrido en diversas irregularidades -prevaricatorias-, que me han originado absoluta indefensión y denunciado ante Fiscalía, ésta, elude su propia obligación de comprobar y de resolver. Os contacto para saber si podéis hacer algo con mi caso. Adjunto -sin datos precisos-, mi denuncia:
AL FISCAL SUPERIOR DE LA FISCALÍA DE LA COMUNITAT VALENCIANA
C/ Historiador Chabás, N. 2. 46003 VALENCIA
Da. XXXXXXXXX, de 81 años C/ XXXXX Valencia, Por el presente escrito como PERJUDICADA bajo los derechos que en este escrito se especifican ante esta Fiscalía por lo que en parecer de esta firmante, tiene relato en el delito tipificado de PREVARICACIÓN.
Por todo ello, por el presente escrito, DENUNCIO, aportando documental demostrativa de los hechos que, por mala praxis, me están causando graves perjuicios POR INDEFENSIÓN grave que atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva SIN POSIBILIDAD DE RECURSOS PROCEDIMENTALES
CONTRA:
EL JUZGADO de Primera Instancia Nº 14 de Valencia
Magistrado JOAQUÍN B0SH GRAU
Tlfno.: 961929023, Fax: 961929323, Correo electrónico: vapi14_val@gva.es N.I.G: 4625042120240050973 Tipo y número de procedimiento: Juicio verbal (Desahucio falta pago – 250.1.1) 1512/2024.
Negociado: 1 I14 Materia: Arrendamientos urbanos
Letrada de la Administración de Justicia: D./Dª.YOLANDA GIMENEZ PONCE
Por ACOMETER ACCIONES Y RESOLUCIONES CONTRARIAS A DERECHO e incurrir conscientes -juez o funcionario-, a actuaciones contrarias a Derecho produciendo INDEFENSIÓN, AUSENCIA DE TUTELA JUDICIAL con daños que pueden ser irreparables…
..“Esta clara y consciente voluntad de actuar contraria a Derecho, ocasiona en definitiva, una pérdida de la imparcialidad». (Sentencia del TSJ Andalucía de 20 de marzo de 2007, secc. 1ª, nº 6/2007 (EDJ 2007/17961) «El Ministerio Fiscal, en los principios de legalidad e imparcialidad tiene conferida la misión de promover la acción de la Justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la Ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante ellos la satisfacción del interés social. El derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución española, garantiza el acceso a la justicia y la posibilidad de obtener una resolución judicial motivada y fundada en derecho. La indefensión vulnera este derecho fundamental y, por lo tanto, es un aspecto clave a considerar en cualquier proceso judicial.
LOS HECHOS
1: A últimos de junio de 2025, la abogada de mi defensa, me envía el AUTO de la AUDIENCIA PROV. Sección Sexta, sobre el Recurso de APELACIÓN 000772/2025 tras la sentencia por el Juicio Verbal 001512/2024. En dicho AUTO, se recoge literalmente:
… «SEGUNDO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 22/05/25 se formó rollo, turnándose la ponencia al Ilmo/a. Magistrado/a D/Dª MARIA DE LOS DESAMPARADOS xxxxx y se acordó requerir a la representación procesal de la parte apelante para que en el plazo de 5 DIAS acreditara la transferencia de 16.830,00 euros a la cuenta del Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Valencia , en cumplimiento del art. 449.1 de la LEC; así mismo se acordó informar a la parte apelante que conforme al art. 449.2 de la LEC que si dejare de pagar las rentas que venzan o que debe pagar por adelantado, se declarará desierto el recurso de apelación»…
Como se puede ver en los 2 documentos que siguen, esta parte apelante -en días anteriores-, el 11 de mayo 2025
SI HABÍA cumplimentado la transferencia de 16.830,00 euros
a la cuenta del Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Valencia, mencionada quedando claro que el Juzgado no se adhiere a la verdad.
Mi abogada dio por hecho que el Juzgado la adjuntaría al envío del expediente.
2: Negar la aplicación del art. 43 de la LEC- dictando AUTO (3 febrero 2025) escorado a determinar el sentido a favor del demante porque «se desprende» -dice-, que «la acción declarativa de dominio «ya fue resuelto por sentencia»… es un opinar sin base jurídica porque se refiere a un procedimiento anterior instado por el demandante que en nada tiene que ver con lo que en el Auto se expone: -…Procedimiento Ordinario [ORD] – 001382/2019-2, SENTENCIA n úm. 76/2021 cuyo FALLO dice:
…Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. XXXXX contra D.ª XXXXXX 1.- Declaro inexistente (nulidad radical) y sin valor ni efecto alguno el documento privado de compra venta de la vivienda sita en Valencia, c/ xxxxx de fecha 28 de Septiembre de 1.986,así como el recibo de pago del tercer plazo de fecha 5 de Enero de 1.988, acompañados a la demanda como parte documento señalado con el núm. 58″.
…Continúa el AUTO: En este ámbito, este órgano judicial se encuentra vinculado por el sentido de la citada resolución judicial, en la que se determina que la demandada debe ser considerada arrendataria del inmueble objeto de este proceso»
Consta y se demuestra por la defensa de esta parte, que el Juzgado a sabiendas, en el Auto mencionado no se basa en verdades documentadas sino en opiniones figurativas cuando dice:
…»Debemos considerar que el procedimiento alegado por la parte demandada no fue repartido en fecha anterior al presente, sino en fecha posterior, como se desprende de los documentos aportados por la parte actora».
Pues bien, la documental que sigue, contradice la opinión judicial especificando las fechas en que las partes lo hemos incoado: Nosotros el 29 de julio de 2024 a las 10´30 horas y el demandante (como consta en el expediente), el 2 de agosto de 2024. Que el escrito lleve fecha anterior no justifica la fecha de incoación de la Demanda.
Los documentos que aquí adjunto, son reales (no se desprende) su autenticidad. La sentencia a que se alude trata sobre la nulidad documental del contrato de compra/venta cuyo original no pude presentar por causas de destrucción en un incidente de filtración de agua procedente del baño del vecino del piso superior-, en el armario en que lo tenía.
Todo ello está recogido y ampliamente documentado en la DEMANDA declarativa de dominio que se demuestra instada y actualizada cuya audiencia está señalada para el día 2 de febrero de 2026.
La LEC incorpora de manera general el tratamiento de la prejudicialidad civil en el proceso civil, circunscrita a supuestos en los que la decisión de la cuestión principal de un proceso civil requiere previamente la resolución de una cuestión que es objeto principal de otro proceso civil ya pendiente ante otro órgano judicial –art. 43 de la LEC-. Es claro en la propia LEC, la jurisprudencia y la doctrina que en estos supuestos, la suspensión del proceso El artículo 565.1 de la LEC- debe acordarse de manera excepcional para la garantía de un proceso sin dilaciones indebidas. La prejudicialidad civil, con efectos suspensivos, si no cabe la acumulación de procesos.
3: El Juzgado se negó a aplicar los derechos y jurisprudencia descritos en la LEC, art. 43 LEC, en cuyo amparo mi defensa solicitó la SUSPENSIÓN en tiempo y forma de la contrademanda demostrando que -previamente (con fecha anterior)-, el 29 de julio DE 2024, se había instado Demanda de ACCIÓN DECLARATIVA DE DOMINIO recaída en el Juzgado de Primera Instancia N. 27. Contra el auto denegatorio de 3 de febrero de 2025, basa su denegación en lo siguiente:
…»Debemos considerar que el procedimiento alegado por la parte demandada no fue repartido en fecha anterior al presente, sino en fecha posterior, como se desprende de los documentos aportados por la parte actora».
Los documentos que antes constan, evidencian la ausencia de imparcialidad con que el Juzgado emite sus resoluciones beneficiando al demandante.
Contra este Auto sólo es posible formular un Recurso de REPOSICIÓN que mi Letrada efectuó con amplitud de jurisprudencia pero fue igualmente desestimado por AUTO de 28 de marzo 2025, insistiendo en lo que estaba en autos, y lo que aquí se está demostrando documentalmente:
…»»»En el presente caso, como indicamos anteriormente, Debemos considerar que el procedimiento alegado por la parte demandada no fue repartido en fecha anterior al presente, sino en fecha posterior, como se desprende de los documentos aportados por la parte actora.»»». Remitimos de nuevo a los docus que constan en pags.
4: IMPEDIMENTO DE CELEBRAR JUICIO:
LA VISTA estaba señalada para el 4 de febrero pero la irregular praxis del Juzgado, provocó la circunstancia que, a la fecha, no había resuelto el Recurso de REPOSICIÓN cuyo AUTO denegatorio lleva fecha de 28 de marzo. Si la Vista se realizó y si la parte demandante asistió, no CONSTA ACTA ni comunicación derivada de nuestra ausencia ni se nos da ocasión a formular razones. En términos legales, una vista judicial y un juicio son conceptos relacionados pero distintos. El juicio es el proceso completo que lleva a una resolución judicial, incluyendo todas sus fases y vistas. Durante el juicio se practican pruebas como:
Interrogatorio de las partes, Declaraciones de testigos, Periciales, Documentación
La celebración de juicio, TENDRÍA QUE HABERSE DADO, constando que a la fecha de la Vista no se había resuelto el recurso contra el Auto denegatorio para esta parte demandada, no tenía sentido asistir a la Vista sino asistir a un JUICIO con las garantías procedimentales inherentes de cuyo derecho se os ha privado por lo que bien aparece como ausencia de imparcialidad.
En definitiva, en la vista puede haber práctica de prueba, pero su estructura es más breve, sujeta a menor formalismo pero, insistiendo, a la fecha estaba pendiente la resolución de un recurso, imprescindible para el contenido de nuestra defensa. Los jueces están obligados a aplicar la ley, y eso incluye garantizar que los derechos reconocidos por la ley se respeten. Si un juez falla en contra de un derecho reconocido legalmente, su decisión puede ser apelada y revocada por un tribunal superior, perro en este caso al ser un desahucio, la Apelación no está permitida.
5: LA SENTENCIA 103/2025 de 29 de marzo:
En los Antecedentes de hecho, se OMITE toda referencia a lo aducido en la contrademanda y a los Autos antes citados con sus circunstancias quedando reseñado el empecinamiento -que, a nuestro criterio de perjudicada-, se prosigue en el Juzgado a favor del demandante sin permitírsenos que conste ninguna alegación ni demostración de las efectuadas por mi defensa. También resaltamos que confunde la acción de VISTA denominándola «juicio», cuando tal juicio NO SE NOS HA COMUNICADO formalmente
La sentencia -siendo que la LEC, en los desahucios no admite la apelación-, en la sentencia se anuncia la apelación sin indicar la causa por la que hay lugar, así como tampoco dice el número de la cuenta en que esta parte debe efectuar el ingreso y cantidad del depósito exigido por ley.
Ello no obstante, como consta en 2 documentos de este escrito, yo misma efectué el ingreso de la cuantía que especifica la Audiencia y que el juzgado niega omitiendo que el mismo, se me devolvió (tal ingreso) sin indicar motivo y sin comunicármelo a través de mi Defensa Letrada causando la improsperabillidad de mi defensa.
Sigue la evidencia que se expone:
6: DEFECTUOSA ADMISIÓN DE LA DEMANDA:
El juzgado admite a trámite la demanda de desahucio sin que requiera al demandante demostrar su cualidad de arrendador (no presenta contrato de arrendamiento) ni tampoco prueba de que tal condición, la ha comunicado debidamente a la demandada, así como no demuestra cumplir los requisitos que la Ley recoge para estos casos: en su Artículo 9º de LAU: EVIDENCIAS DE LAS OBLIGACIONES QUE UN CONTRATO DE ALQUILER CONLLEVA SOBRE ACTUACIONES INEQUÍVOCAS DOCUMENTADAS: el tiempo fijado por la ley Art. 1961.. –.Por el transcurso de cinco años prescriben las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones siguientes: 2.ª La de satisfacer el precio de los arriendos, sean éstos de fincas rústicas o de fincas urbanas. 3.ª La de cualesquiera otros pagos que deben hacerse por años o en plazos más breves. TRES: Como se hace constar en este escrito, se puede verificar por su demanda de desahucio que en ningún momento ha habido cumplimiento de las exigidas obligaciones propias de una arrendador
FUNDAMENTOS DE DERECHO
«1. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.
Conforme a lo establecido en el art. 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, «los actos procesales serán nulos de pleno derecho ([…] cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión»
La Sala 2ª del Tribunal Supremo, en su sentencia nº 101/2012, de 27 de febrero, F.J 7º, haciendo referencia a la STS 308/2009, de 23 de marzo [EDJ 2009/31852], indica cuáles son los elementos constitutivos del delito de prevaricación, que los concreta de la siguiente forma: Según la misma sentencia, “En la interpretación de la injusticia de la resolución dictada por el juez o magistrado la Sala ha acudido a una formulación objetiva de manera que, como se dijo en la STS 755/2007, de 25 de septiembre [EDJ 2007/159300], puede decirse que tal condición aparece cuando la resolución en el aspecto en que se manifiesta su contradicción con el derecho, no es sostenible mediante ningún método aceptable de interpretación de la Ley (STS núm. 1497/2002, de 23 de septiembre [EDJ 2002/25937], o cuando falta una fundamentación jurídica razonable distinta de la voluntad de su autor (STS núm. 878/2002, de 17 de mayo [EDJ 2002/16913]) o cuando la resolución adoptada -desde el punto de vista objetivo- no resulta cubierta por ninguna interpretación de la Ley basada en cánones interpretativos admitidos (STS núm. 76/2002, de 25 de enero [EDJ 2002/1475]).
Cuando así ocurre, se pone de manifiesto que el sujeto activo del delito de prevaricación no aplica la norma dirigida a la resolución del conflicto, sino que hace efectiva su voluntad, sin fundamento técnico-jurídico aceptable”.
La misma sentencia destaca -con cita de otra muchas- “una particularidad de la prevaricación judicial: de una parte, la mayor gravedad de este delito frente a la prevaricación administrativa y, de otra, que la prevaricación judicial es un delito de técnicos del Derecho, de ahí que no deba trasladarse “sic et simpliciter” los calificativos que tradicionalmente ha utilizado la jurisprudencia para definir el acto injusto, como “esperpéntica”, “apreciable por cualquiera”, etc., pues éstos han sido forjados para funcionarios no técnicos en Derecho”.
La esencia de la prevaricación radica, según recoge la STS 79/2012, de 9 de febrero [EDJ 2012/6372] no tanto en la contradicción al Derecho, “sino en la arbitrariedad en el ejercicio de la función jurisdiccional, el abuso de la función, en definitiva, la infracción del deber”.
De la mención de los elementos configuradores del delito de prevaricación judicial se puede extraer una primera conclusión: la resolución será injusta tanto cuando se refiere a la aplicación arbitraria de una norma sustantiva al hecho sujeto a decisión, como cuando la actuación judicial se realiza, de forma arbitraria, fuera de competencia o sin observar las normas del proceso debido.
Dicho cuanto antecede, y los documentos que se adjuntan, ratificado con mi firma y DNI n. 76150xxx, lo envío por correo certificado al Fiscal que encabeza haciéndole saber mi intención de personarme en defensa de mis derechos quedando a disposición
En Valencia a 22 de julio de 2025
AL FISCAL SUPERIOR DE LA FISCALÍA DE LA COMUNITAT VALENCIANA
C/ Historiador Chabás, N. 2. 46003 VALENCIA
Da. XXXXXXX, C/ XXXXXX Valencia, por el presente escrito presento
RECURSO DE ALZADA
CONTRA: Decreto de Fiscalía en expediente Gubernativo 136 / 2025
Visto y estudiado el contenido del DECRETO que se cita, y dándose la circunstancia de que el Magistrado Juez JOAQUIM BOSCH GRAU es persona AFORADA, -titular del juzgado-, firmante de los AUTOS y SENTENCIA por lo cual, trae causa ejercer el presente Recurso con las sigts.
ALEGACIONES
1: En el citado DECRETO de esta Fiscalía, se reduce mi denuncia a un sólo documento de «consignación de rentas». SE DA QUE dicho documento, es el colofón en toda una cadena de impedimentos judiciales pudiendo deducir de tales contenidos -además de la parcialidad manifiesta-, se producen por aporofobia y clasismo cuando sólo se admiten las actuaciones del demandante rehusando de facto todas las de esta parte.
El Juzgado y su personal, son conscientes (deben de serlo) del contenido del Artículo 449. LEC, al devolver la trasferencia de la consignación de rentas sin comunicar motivos y sin dar opción a alegar, la persona responsable es conocedora de que IMPIDE la acción procedimental de la APELACIÓN y con ello, todo procedimiento posterior. Se invierte el sentido real de la la LEY y de la Tutela judicial efectiva, por tal causa, me permito insistir en la denuncia antes de elevar el procedimiento al Tribunal EUROPEO -Convenio Europeo de Derechos Humanos (artículo 6) y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (artículo 47). .
Los hechos que narro en la denuncia, SON los que cito y que se han dado en ACCIÓN PROSEGUIDA Y CONTINUADA POR EL JUZGADO que interviene cuyo responsable es el juez magistrado JOAQUIM BOSCH GRAU. Tales hechos dados y relatados, conforman un todo actuado en PARCIALIDAD MANIFIESTA CAUSANTE de INDEFENSIÓN con pérdida de facultades para recurrir sin que se pueda acceder a contrastar, sopesar y decidir en instancia superior por los impedimentos citados y documentados.
Desde el inicio, la parcialidad del juzgado convierte en nula la acción de defensa en JUICIO cuando la parte denunciante adquiere -sin contraste, sin pruebas, sin documental acreditativa de sus «derechos de arrendador»-, recibe el apoyo judicial unilateralmente sin contradicciones.
El AUTO de la Audiencia Provincial -adjuntado-, sobre el Recurso de APELACIÓN es PRUEBA y evidencia de que el Juzgado, además, IMPIDIÓ LA APELACIÓN no adjuntando al expediente la evidencia cumplimentada de haber consignado la cantidad de renta que en la sentencia se recoge
2:…ACOMETER RESOLUCIONES Y ACCIONES CONTRARIAS A DERECHO es incurrir conscientes -juez y/o funcionaria Letrado Ja-, en actuaciones que impiden la acción de defensa. Esto es, en AUSENCIA DE TUTELA JUDICIAL producente de INDEFENSIÓN con daños que se derivan y pueden ser irreparables…
La imparcialidad exigida sostiene que las decisiones deben tomarse atendiendo a criterios objetivos, sin influencias de sesgos, prejuicios o tratos diferenciados por razones inapropiadas. En un juicio, probar significa presentar evidencias o argumentos con base objetiva, no por deducciones subjetivas. La imparcialidad judicial es un principio fundamental que exige que los jueces tomen decisiones basadas en la ley y evidencias, sin dejarse influir por prejuicios personales o intereses particulares. Implica que el juez no debe tener opiniones preconcebidas sobre el caso, ni favorecer a ninguna de las partes salvo asentarse en las pruebas.
En las resoluciones de esta causa, puede apreciarse en varias ocasiones que la base que determina sus negativas en las resoluciones, no están sostenidas sobre pruebas, o puntos legislados sino sobre la palabra «SE DEDUCE». …
3: El Juzgado NIEGA APLICAR el contenido y derecho de esta ley: LEC Artículo 43. Prejudicialidad civil. Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial. Contra el auto que deniegue la petición, cabrá recurso de reposición y contra el auto que acuerde la suspensión cabrá recurso de apelación.
Pese a estar justificadamente demostrado que, con anterioridad, estaba incoado en procedimiento por el art. 1559 Ccv recaído en el primera Instancia N. 27, (cuyo señalamiento de Audiencia está señalado para febrero 2026). Es en este procedimiento cuando está desarrollado y documentado con causas y datos que intervienen, para demostrar que el demandante de desahucio inscribe el inmueble en 2018 por una herencia de 2013 con fraude de Ley. Que tal título inscrito, no le da la característica de ARRENDADOR -que nunca tuvo- y que nunca me comunicó su inscripción en el registro de la propiedad.
Con la devolución -por el Juzgado-, de la consignación de rentas, se me impedía el desarrollo procedimental a seguir pudiendo así el Juzgado -sin más-, acelerar el «desalojo» que, según se «deduce», está preconcebido dado que desde el inicio se desatiende el art 404. 2) al respecto de «cuando la demanda adoleciese de defectos formales y no se hubiesen subsanado por el actor en el plazo concedido para ello por el Letrado de la Administración de Justicia». En efecto, la demanda adolece de defectos formales que el juzgado «pasa por alto».
4: El derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución española y su extensa jurisprudencia, garantiza el acceso a la justicia y la posibilidad de obtener una resolución judicial motivada y fundada en derecho, para lo cual está previsto el acceso a tribunal superior que el juzgado a quo, HA IMPEDIDO.
5: EXPUESTO CUANTO ANTECEDE: POR ACOMETER ACCIONES Y RESOLUCIONES CONTRARIAS A DERECHO e incurrir conscientes -juez y/o funcionaria-, a actuaciones contrarias a sus obligaciones de ajustarse a Derecho, producen INDEFENSIÓN y AUSENCIA DE TUTELA JUDICIAL con daños que pueden ser irreparables.
…“Esta clara y consciente voluntad de actuar contrario a Derecho ocasiona, en definitiva, una pérdida de la imparcialidad». (Sentencia del TSJ Andalucía de 20 de marzo de 2007, secc. 1ª, nº 6/2007 (EDJ 2007/17961)).
«El Ministerio Fiscal, en los principios de legalidad e imparcialidad tiene conferida la misión de promover la acción de la Justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la Ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante ellos la satisfacción del interés social.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
«1. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.
Conforme a lo establecido en el art. 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, «los actos procesales serán nulos de pleno derecho ([…] cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión» La Sala 2ª del Tribunal Supremo, en su sentencia nº 101/2012, de 27 de febrero, F.J 7º, haciendo referencia a la STS 308/2009, de 23 de marzo [EDJ 2009/31852], indica cuáles son los elementos constitutivos del delito de prevaricación, que los concreta de la siguiente forma: Según la misma sentencia, “En la interpretación de la injusticia de la resolución dictada por el juez o magistrado la Sala ha acudido a una formulación objetiva de manera que, como se dijo en la STS 755/2007, de 25 de septiembre [EDJ 2007/159300], puede decirse que tal condición aparece cuando la resolución en el aspecto en que se manifiesta su contradicción con el derecho, no es sostenible mediante ningún método aceptable de interpretación de la Ley (STS núm. 1497/2002, de 23 de septiembre [EDJ 2002/25937], o cuando falta una fundamentación jurídica razonable distinta de la voluntad de su autor (STS núm. 878/2002, de 17 de mayo [EDJ 2002/16913]) o cuando la resolución adoptada -desde el punto de vista objetivo- no resulta cubierta por ninguna interpretación de la Ley basada en cánones interpretativos admitidos (STS núm. 76/2002, de 25 de enero [EDJ 2002/1475]).
Cuando así ocurre, se pone de manifiesto que el sujeto activo del delito de prevaricación no aplica la norma dirigida a la resolución del conflicto, sino que hace efectiva su voluntad, sin fundamento técnico-jurídico aceptable”. La misma sentencia destaca -con cita de otra muchas- “una particularidad de la prevaricación judicial: de una parte, la mayor gravedad de este delito frente a la prevaricación administrativa y, de otra, que la prevaricación judicial es un delito de técnicos del Derecho, de ahí que no deba trasladarse “sic et simpliciter” los calificativos que tradicionalmente ha utilizado la jurisprudencia para definir el acto injusto, como “esperpéntica”, “apreciable por cualquiera”, etc., pues éstos han sido forjados para funcionarios no técnicos en Derecho”.
La esencia de la prevaricación radica, según recoge la STS 79/2012, de 9 de febrero [EDJ 2012/6372] no tanto en la contradicción al Derecho, “sino en la arbitrariedad en el ejercicio de la función jurisdiccional, el abuso de la función, en definitiva, la infracción del deber”.
Convenio Europeo de Derechos Humanos (artículo 6)
Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (artículo 47).
DICHO CUANTO ANTECEDE, y los documentos que se adjuntaron, ratifico con mi firma y envío en plazo las presentes ALEGACIONES por correo certificado al Fiscal que encabeza haciéndole saber mi intención de proseguir en defensa de mis derechos, quedando a disposición (adjunto copia del decreto que impugno).
En Valencia a 19 de agosto de 2025 Atentamente, Matilde Cortés. WhatsApp n: 637799082